lunes, 5 de septiembre de 2011

ESTÁN DESTRUYENDO NUESTRA SELVA !!!!!



Las imágenes pertenecen a una de las tantas propiedades que posee la empresa Arauco en nuestra provincia. El suelo está completamente desértico, solo crece el pino y para que la maleza no crezca arrojan un cóctel de herbicidas denominado ARSENAL, compuesto por 7 productos, que con las lluvias termina siendo arrastrado hasta los arroyos y de ahí al Paraná, ocasionando la destrucción de la flora y fauna, tanto de la selva como la ictícola. Además esos químicos contaminan el agua que bebemos todos los misioneros. También se observa una ablsoluta violación de la Ley provincia.






En estas imágenes también es muy claro la absoluta violación de la Ley provincial 3.426de Bosques protectores y fajas ecológicas, que establece:

Artículo 1.-DECLÁRANSE bosques protectores, a las masas nativas que revistan las siguientes características:



a) Aquellos donde la pendiente del terreno sea igual o mayor al 20%, medida en tramos de 100 metros en el sentido de la línea de máxima pendiente.



b) Los que formen galerías de cursos de agua en un ancho sobre cada margen, igual del triple del ancho del mismo, no pudiendo cada franja ser inferior a los 5 metros.



c) Los que cubran vertientes que originen cursos de agua en un radio de 50 metros alrededor de las mismas.



d) Los que por sus características edafológicas están calificados como suelos no aptos para Agricultura o Reforestación y protegen cuencas hidrográficas (zona de captación de aguas de lluvias) siendo determinantes al régimen normal de las aguas que constituyen la red hidrográfica de Misiones, incluyendo los denominados suelos 6"B" en las hojas de restitución del mapa edafológico de la Provincia confeccionado por CARTA;



e) el 50% de la superficie de las islas.



f) los que cubran perímetros de embalses y lagunas por un ancho de 100 metros mínimo.



g) los terrenos anegados o bañados.



h) los que cubran las márgenes de canales artificiales de cualquier tipo, por un ancho no menor de 20 metros.



i) los ubicados en zonas urbanas, suburbanas o rurales que sirvan como elemento de control de la contaminación y preservación del medio ambiente, y/o constituyan elementos relevantes del paisaje y los existentes o a implantarse a la vera de los caminos que se han establecido y declarado formalmente como tales, en forma individual o colectiva, por el área respectiva del Ministerio de Ecología y R.N.R.



Artículo 2.-DECLÁRANSE fajas ecológicas a las franjas de bosques nativos que interconectan a los bosques protectores y permiten, en forma conjunta, la formación de un sistema de defensa ecológica básica. Las fajas ecológicas deberán:



a) tener un ancho mínimo de 50 a 100 metros., según sea el tamaño del predio y consideración de la autoridad de aplicación;



b) bordear superficies bajo cultivo, (agrícola, ganadero o forestal) que no superen las 150 hectáreas, siendo lo óptimo de 50 a 70 hectáreas, a determinar por la autoridad de aplicación;



c) estar interconectados sin importar a quien corresponda la propiedad de la tierra.



d) en el caso de que la franja ecológica concuerde con el límite de la propiedad, corresponderá dejar a cada lindero, una extensión 25 a 50 metros de franja de monte nativo de manera tal y que conjuntamente se forme una faja ecológica de 50 a 100 metros como mínimo.



Artículo 3.-PROHÍBESE la conversión a tierras de cultivos agrícolas o ganaderos a los bosques protectores, definidos en el artículo 1, y de las fajas ecológicas definidas en el artículo 2 de la presente Ley.



Artículo 4.-PROHÍBESE la conversión a tierras de cultivo forestal a las fajas ecológicas definidas en el artículo 2 y a los bosques protectores definidos en los incisos a), b), c), d), e) y i). del



Artículo 1 de la presente.



Artículo 5.-EL aprovechamiento de los bosques protectores o de las fajas ecológicas o la conversión a tierras de cultivo forestal de los bosques definidos en el artículo 1, en los incisos f),






g) y h), serán considerados para cada caso en especial por el área respectiva del Ministerio de Ecología y R.N.R,. al efecto y en forma complementaria a las exigencias que normalmente se solicitan para el tipo de tareas a encarar, el interesado deberá presentar un Plan de Ordenación elaborado por un Ingeniero Agrónomo o Forestal, ajustado a las siguientes pautas generales:



a) aprovechamiento:



1) Los cupos volumétricos de extracción de productos forestales, se determinarán teniendo especialmente en cuenta que, la máxima perturbación ocasionada por el aprovechamiento, sean compatibles con la conservación del suelo y del vuelo forestal.



2) Las obras de infraestructura (caminos, vías de saca, planchadas, instalaciones industriales, etc.) podrán ser realizadas únicamente en la medida en que éstas no produzcan efectos erosivos y/o comprometan la subsistencia del vuelo. En el mismo sentido, podrá limitarse el uso de maquinarias a emplearse en el aprovechamiento del bosque.



b) conversión:



1) se especificarán los trabajos a desarrollar con el fin de producir las menores alteraciones en el ecosistema, fundamentalmente en todo lo relacionado a perturbaciones del régimen hídrico y conservación de los suelos. Dichos trabajos deberán ser ejecutados bajo la dirección y responsabilidad del técnico actuante;



2) se establecerá la rentabilidad del cultivo a implantar en relación con el costo de los trabajos.
Artículo 6.-LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, y las áreas respectivas podrán dictar normas particulares complementarias a la presente en relación a las distintas características de los bosques protectores y fajas ecológicas y a los diferentes trabajos a realizar.



Artículo 7.-DETERMÍNASE que toda persona física o jurídica en forma previa al inicio de los trabajos de un desmonte, deberá presentar la correspondiente solicitud de Rozado, indicando expresamente la denominación catastral de la propiedad, plano altimétrico y edafológico, tipo de trabajos a realizar, detalle del diseño de red formado por las fajas ecológicas y bosques protectores, elaborado y presentado por profesionales en Ingeniería Agronómica o Forestal. En el caso de pequeños productores el trabajo podrá ser efectuado por técnicos agrónomos o forestales, con el mismo espíritu de los anteriores.



Artículo 8.-LA autoridad de Aplicación a través del Área específica del Ministerio de Ecología y R.N.R. rechazará las solicitudes de autorización de rozado en las propiedades privadas que cuenten con áreas desboscadas del tipo "campo", "capuera" y "capuerones" o similares.
Se establecerán excepciones solamente cuando:
Razones técnicas demuestren que las áreas desboscadas no son aptas para el cultivo proyectado, el área a implantar exceda la desboscada, se podrá autorizar el desbosque de una superficie tal que, la sumatoria de ambas: "desboscada" y "rozada" iguale la cantidad de hectáreas que satisfagan las necesidades del solicitante.
Los "campos" o similares que alberguen especies o comunidades de particular interés biológico.



Artículo 9.- LA Autoridad de Aplicación aprobará o denegará en un plazo máximo de 90 días los planes de Rozados presentados, los criterios que tomará para expedirse estarán en función de las alteraciones que producirán en el medio ambiente, teniendo en cuenta en forma cualitativa y cuantitativa las características florísticas, faunísticas, topográficas, edáficas, de tenencia de la tierra, económicas y recreativas de cada región y primarán en las decisiones racionalidades técnicas y ambientales que compatibilicen el interés particular con el general.



Artículo 10.-SANCIÓNASE por cualquier infracción o incumplimiento de los planes presentados para bosques protectores o fajas ecológicas al propietario y al profesional actuante con hasta 1 año de inhabilitación para realizar cualquier trámite ante el Ministerio de Ecología y R.N.R., más las sanciones previstas sobre rozados especificados en la Ley 854. El no cumplimiento de lo establecido en la presente Ley para los adjudicatarios de montes fiscales tendrá penalizaciones que podrán exigir la restitución del patrimonio otorgado por la Provincia de Misiones.



Artículo 11.-INTERÉSESE a asociaciones de productores de todo tipo, programas nacionales o provinciales de fomento a la actividad agropecuaria y ayuda a los productores, cooperativas y compañías privadas que realizan actividades forestales, tabacaleras y agropecuarias en general, para que incluyan en sus planes de manejos técnicos los contenidos de la presente Ley.



Artículo 12.-Derógase toda norma que se oponga a la presente.



Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-



Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

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